Ley de Abogados de Venezuela Vigente Texto Completo Descargar PDF

Abogados de Venezuela
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Ley de Abogados de Venezuela Vigente Texto Completo
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LEY DE ABOGADOS
TĆtulo I
Disposiciones Generales
ArtĆculo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirĆ” por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ćtica Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido tĆtulo de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarĆ”n sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
ArtĆculo 2. El ejercicio de la abogacĆa impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no serĆ” gravado con impuestos
Los despachos de abogados no podrÔn usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirÔn mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio También se permitirÔ una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la
No le estĆ” permitido a ningĆŗn abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ArtĆculo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurĆdicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacĆa, se requiere poseer el tĆtulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrƔn comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
ArtĆculo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberĆ” nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la harĆ” el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirĆ” por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artĆculo serĆ” motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
ArtĆculo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demĆ”s autoridades civiles, polĆticas y administrativas sólo admitirĆ”n como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a Ć©stos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones.
ArtĆculo 6. Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrĆ”n de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, tĆtulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravĆ”menes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberĆ” ser visado por un abogado en ejercicio en el paĆs.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrÔ redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
TĆtulo II
Del ejercicio de la profesión de Abogado
ArtĆculo 7. Quien haya obtenido el tĆtulo de Abogado de la RepĆŗblica, de conformidad con la Ley, deberĆ” inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
ArtĆculo 8. La solicitud de inscripción del tĆtulo se formularĆ” por escrito ante el Colegio respectivo y se acompaƱarĆ”:
1. El tĆtulo de Abogado de la RepĆŗblica expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de revĆ”lida si ha obtenido su tĆtulo en el
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberĆ” ser visado por un abogado en ejercicio en el paĆs.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrÔ redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
TĆtulo II
Del ejercicio de la profesión de Abogado
ArtĆculo 7. Quien haya obtenido el tĆtulo de Abogado de la RepĆŗblica, de conformidad con la Ley, deberĆ” inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
ArtĆculo 8. La solicitud de inscripción del tĆtulo se formularĆ” por escrito ante el Colegio respectivo y se acompaƱarĆ”:
1. El tĆtulo de Abogado de la RepĆŗblica expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de revĆ”lida si ha obtenido su tĆtulo en el
2. Los derechos de registro correspondientes.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio seƱalarĆ” uno de los cinco dĆas siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la RepĆŗblica y de cumplir las normas de Ć©tica profesional y demĆ”s deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenarĆ” la anotación del tĆtulo en el libro denominado "Libro de Inscripción de TĆtulos de Abogados", expedirĆ” al interesado constancia de la inscripción y lo participarĆ” al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
ArtĆculo 9. Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el tĆ©rmino de treinta dĆas, podrĆ” apelarse dentro de los cinco dĆas hĆ”biles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberĆ” decidir dentro de los treinta dĆas consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrĆ” recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.
ArtĆculo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la RepĆŗblica; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeƱe, deberĆ” incorporarse en este Ćŗltimo dentro de treinta dĆas. A la solicitud de incorporación deberĆ” acompaƱar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artĆculo 7. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrĆ” apelarse dentro de los cinco dĆas hĆ”biles siguientes
para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observarĆ” el procedimiento establecido en el artĆculo anterior.
ArtĆculo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeƱo de una función propia de la abogacĆa o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurĆdicos.
Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a tĆtulo oneroso o gratuito, propios de la abogacĆa, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
ParĆ”grafo Ćnico.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del paĆs; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la RepĆŗblica; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio PĆŗblico; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores JurĆdicos de personas individuales o colectivas pĆŗblicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pĆŗblica o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
ArtĆculo 12. No podrĆ”n ejercer la abogacĆa los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios pĆŗblicos. Se exceptĆŗan de esta inhabilitación los que desempeƱen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos acadĆ©micos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que Ć©stos Ćŗltimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las CĆ”maras, no podrĆ”n ejercer la abogacĆa en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración PĆŗblica o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrĆ”n intervenir ....
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio seƱalarĆ” uno de los cinco dĆas siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la RepĆŗblica y de cumplir las normas de Ć©tica profesional y demĆ”s deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenarĆ” la anotación del tĆtulo en el libro denominado "Libro de Inscripción de TĆtulos de Abogados", expedirĆ” al interesado constancia de la inscripción y lo participarĆ” al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
ArtĆculo 9. Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el tĆ©rmino de treinta dĆas, podrĆ” apelarse dentro de los cinco dĆas hĆ”biles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberĆ” decidir dentro de los treinta dĆas consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrĆ” recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.
ArtĆculo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la RepĆŗblica; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeƱe, deberĆ” incorporarse en este Ćŗltimo dentro de treinta dĆas. A la solicitud de incorporación deberĆ” acompaƱar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artĆculo 7. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrĆ” apelarse dentro de los cinco dĆas hĆ”biles siguientes
para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observarĆ” el procedimiento establecido en el artĆculo anterior.
ArtĆculo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeƱo de una función propia de la abogacĆa o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurĆdicos.
Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a tĆtulo oneroso o gratuito, propios de la abogacĆa, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
ParĆ”grafo Ćnico.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del paĆs; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la RepĆŗblica; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio PĆŗblico; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores JurĆdicos de personas individuales o colectivas pĆŗblicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pĆŗblica o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
ArtĆculo 12. No podrĆ”n ejercer la abogacĆa los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios pĆŗblicos. Se exceptĆŗan de esta inhabilitación los que desempeƱen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos acadĆ©micos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que Ć©stos Ćŗltimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las CĆ”maras, no podrĆ”n ejercer la abogacĆa en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración PĆŗblica o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrĆ”n intervenir ....
TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE ABOGADOS VIGENTE DE VENEZUELA
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