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Abogados de Venezuela

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Ley de Abogados de Venezuela Vigente Texto Completo

(Descargar PDF Abajo)


LEY DE ABOGADOS

TĆ­tulo I

Disposiciones Generales


ArtĆ­culo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirĆ” por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ɖtica Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarÔn sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.


ArtĆ­culo 2. El ejercicio de la abogacĆ­a impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no serĆ” gravado con impuestos 

Los despachos de abogados no podrĆ”n usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirĆ”n mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en Ć©l, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio TambiĆ©n se permitirĆ” una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la 

No le estÔ permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.


Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrƔn comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberÔ nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la harÔ el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirÔ por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo serÔ motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demÔs autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirÔn como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones.

Artículo 6. Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrÔn de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravÔmenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberĆ” ser visado por un abogado en ejercicio en el paĆ­s.

Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrÔ redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.

TĆ­tulo II

Del ejercicio de la profesión de Abogado


Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberÔ inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

Artículo 8. La solicitud de inscripción del título se formularÔ por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañarÔ:

1. El tĆ­tulo de Abogado de la RepĆŗblica expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de revĆ”lida si ha obtenido su tĆ­tulo en el 
2. Los derechos de registro correspondientes.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalarÔ uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demÔs deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenarÔ la anotación del título en el libro denominado "Libro de Inscripción de Títulos de Abogados", expedirÔ al interesado constancia de la inscripción y lo participarÔ al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9. Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días, podrÔ apelarse dentro de los cinco días hÔbiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberÔ decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrÔ recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.


ArtĆ­culo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la RepĆŗblica; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeƱe, deberĆ” incorporarse en este Ćŗltimo dentro de treinta dĆ­as. A la solicitud de incorporación deberĆ” acompaƱar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artĆ­culo 7. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrĆ” apelarse dentro de los cinco dĆ­as hĆ”biles siguientes
para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observarÔ el procedimiento establecido en el artículo anterior.

ArtĆ­culo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeƱo de una función propia de la abogacĆ­a o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurĆ­dicos.


Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

ParÔgrafo Único.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.


Artículo 12. No podrÔn ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las CÔmaras, no podrÔn ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrÔn intervenir ....


TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE ABOGADOS VIGENTE DE VENEZUELA

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