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Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente Venezuela 2010



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.483
Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º
de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, sancionada en sesión del día 11 de mayo de 2010 y
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991
Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, por incurrirse en el siguiente error
material:
DONDE SE LEE:
Artículo 92.—Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se
establece en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior surtirán efectos el día de
despacho siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el
numeral 4 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho
siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal
electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
DEBE DECIR:
Artículo 92.—Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se
establece en los numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán efectos el día de
despacho siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el
numeral 3 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho
siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal
electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Acto legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil diez. Año 200º
de la Independencia y 151º de la Federación.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen,
organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2º—Rectoría del Poder Judicial. El Tribunal Supremo de Justicia
constituye parte del sistema de justicia, es el máximo órgano rector del Poder
Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter
de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la
elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de
los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 3º—Máxima instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto
tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se
oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente
Ley.
Artículo 4º—Supremacía constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la
República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 5º—Justicia gratuita. El Tribunal Supremo de Justicia no podrá
establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 6º—Sede. La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal
Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, en Sala Plena, resuelva ejercer
provisionalmente las funciones del Tribunal en otro lugar de la República.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS SALAS Y SUS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS
Artículo 7º—Salas. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación
Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por
los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.
Artículo 8º—Integración. La Sala Constitucional estará integrada por siete
Magistrados o Magistradas, y las demás Salas por cinco Magistrados o
Magistradas.
Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.
Artículo 9º—Salas Especiales. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
deberá crear e instalar Salas Especiales para cada una de las Salas que
componen el Tribunal, a solicitud de la Sala respectiva cuando se acumulen por
materia, cien o más causas para que sean decididas.
Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las
causas sea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada
de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas accidentales, que serán
designados o designadas por la Sala Plena de la lista de suplentes.
Artículo 10.—Quórum de deliberaciones. El quórum requerido para la
deliberación en cada una de las Salas es la mayoría absoluta de los miembros que
la deban integrar.
Artículo 11.—Quórum de decisión. Para que sean válidas las decisiones del
Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta
de los miembros que la deban integrar.
Artículo 12.—Secretarios o secretarias y alguaciles. Cada Sala tendrá un
Secretario o Secretaria y un o una Alguacil, quienes deberán cumplir con los
requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las
causales de incompatibilidad que establece esta Ley.Las faltas temporales y accidentales de los secretarios o secretarias y de los o las
alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente o Presidenta
de la Sala respectiva, quien designará también, temporalmente, a las personas
que hayan de suplir dichos funcionarios o funcionarias, cuando haya falta
absoluta.
Artículo 13.—Requisitos para ser Secretario o Secretaria. Los secretarios o
secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber
ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de
diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las
autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de cada
una de ellas nombrará los respectivos secretarios o secretarias y alguaciles; todos
los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en
que sean designados o designadas, estos funcionarios o funcionarias se
publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14.—Atribuciones del Secretario o Secretaria. Son atribuciones del
Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas
Salas:
1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados o empleadas de su
dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes.
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario,
los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del
Tribunal, así como custodiarlos y conservarlos.
3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o
comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, dar cuenta
de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente o Presidenta; y autorizar, con su firma, las diligencias de las partes y
demás interesados o interesadas.
4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del
Presidente o Presidenta, después de que sean aprobadas; asimismo, deberá
suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás
decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias y
testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta.
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del
Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él o ella los autos y
demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros donde consten
las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir
puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir con las
instrucciones del Presidente o Presidenta en todo lo que esté relacionado con sus
deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las
deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal.
7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Artículo 15.—Atribuciones del o la Alguacil. Son atribuciones del o la Alguacil
del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente la realización de los actos
para los que las leyes exijan el cumplimiento con tal requisito.
2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas.3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos.
4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
En el ejercicio de sus funciones los o las alguaciles son funcionarios o funcionarias
de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter
podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el
cumplimiento de aquéllas.
Artículo 16.—Funcionarios subalternos o funcionarias subalternas. El
Tribunal Supremo de Justicia tendrá los funcionarios o funcionarias que necesite
para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de estos funcionarios o
funcionarias; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo
estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá contratar como auxiliares a profesionales y
técnicos en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar
tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de
personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera. El
régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo
contrato y en la legislación laboral.
Artículo 17.—Juzgados de Sustanciación. El Presidente o Presidenta, el
Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia
constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.
Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán
constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando
así lo decida la Sala Plena.
Artículo 18.—Recursos contra el Juzgado de Sustanciación. Cada Sala
conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley
contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza
Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en
las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la
Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 19.—Junta Directiva. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá una Junta
Directiva que estará integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer y
Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta y tres directores o directoras, quienes
presidirán, respectivamente, las Salas que conformen.
En ningún caso, el Presidente o Presidenta, el Primer Vicepresidente o Primera
Vicepresidenta, el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y los tres
directores o directoras de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser miembros de una misma Sala.
Artículo 20.—Elección de la Junta Directiva. Los integrantes de la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus Salas durarán
dos años en sus funciones y podrán ser reelegido o reelegidas. La Sala Plena
elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes que estén
presentes, la Junta Directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, en la forma que establezcan esta Ley y el Reglamento Interno. La
elección de la Junta Directiva de las Salas se efectuará en la última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la fecha más inmediata siguiente.
Artículo 21.—Publicación de las actas. Las actas correspondientes a los
nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada
una de las Salas deberán ser publicadas en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 22.—Atribuciones del Presidente o Presidenta. Son atribuciones del
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha
representación en alguno de los vicepresidentes o vicepresidentas, directores o
directoras u otro Magistrados o Magistradas.
2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Ejercer la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría
General de Tribunales, Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela
Nacional de la Magistratura.
4. Asistir a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia en calidad de integrante.
5. Dirigir los debates de la Sala Plena de acuerdo con el Reglamento Interno.
6. Convocar la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere
conveniente o lo solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas.
7. Suscribir, junto con el Secretario o Secretaria, las actas de las sesiones o
audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas.
8. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o
Magistradas y demás funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas que
se hubieren separado de sus cargos sin licencia previa.
9. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en particular,
de las sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus
funciones.
10. Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados o
Magistradas, funcionarios o funcionarias, o empleados o empleadas que la
soliciten por causa justificada.
11. Velar por el mantenimiento del orden e imponer las sanciones
correspondientes a quienes lo infrinjan.
12. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias que impongan la Sala Plena o el
Presidente o Presidenta, cuando sea procedente.
13. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de
Justicia.
14. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el
despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así lo
exija su gravedad.
15. Decidir sobre las quejas que: formulen las partes contra los funcionarios o
funcionarias, o empleados o empleadas, o viceversa.
16. Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de
copias certificadas, de conformidad con la ley.
17. Actuar como Juez o Jueza de Sustanciación, sin perjuicio de lo que dispone
esta Ley,
18. Conocer las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas y
demás funcionarios o funcionarias de la Sala Plena.
19. Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras Corte
Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de
Casación, y entregarla a su sucesor legal.
20. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República, esta Ley, otras
leyes nacionales y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo.
Estas atribuciones se asignan, también, a los presidentes o presidentas de cada
una de las Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción de
las que establecen los numerales 1, 2, 3, 4 y 19.
Artículo 23.—Atribuciones de los vicepresidentes o vicepresidentas. Son
atribuciones de los vicepresidentes o vicepresidentas del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, en el orden respectivo.
2. Colaborar con el Presidente o Presidenta en el mantenimiento de la disciplina
interna y en la buena marcha del Tribunal.
3. Dar cuenta al Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de las
irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en
particular, de sus respectivas Salas.
4. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Los vicepresidentes o vicepresidentas de las Salas suplirán a los presidentes o
presidentas de éstas en caso de falta y tendrán, además, las atribuciones que les
señalen las leyes y el Reglamento Interno.
TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
Artículo 24.—Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta
de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la
causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del
propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder
Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal
General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública
General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los
gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en
funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o
jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los
autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el
caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia
definitiva.
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con
competencia por la materia afín a la de ambos.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 25.—Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados
y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
de la República y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la
República.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata
de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, de los
tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su
ratificación.
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta
de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo
Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la
República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de
cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y
establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su
corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de
los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o por falta
de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que
sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.
13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o
funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.
14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los
decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en
el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la
inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o
de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución
de la República.
16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público
constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la
República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el
sistema constitucional.
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean
interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas
nacionales de rango constitucional.
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos
de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores
de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de
intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia
nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su
naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso
electoral.
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y
omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la
Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del
Poder Electoral.
23. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 26.—Competencias de la Sala Político Administrativa. Son
competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios,
o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los
estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.),
cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados,
los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.),
cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los
ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de
los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén
obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades
antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales
o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros
o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los
demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere
atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de
efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de
fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala
Político Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios
u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente,
o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por
el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce,
ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República, o las leyes
especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima
instancia de la Jurisdicción Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por
las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a
otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados
en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan
conforme al ordenamiento jurídico.16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse
en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político
Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la
ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en altamar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos, o territorios extranjeros tramitados en la República,
cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por
autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados
internacionales o en la ley.
24. Las demás causas previstas en la ley.
Artículo 27.—Competencias de la Sala Electoral. Son competencias de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los
actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que
estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que
estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los
actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones
gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral,
distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Artículo 28.—Competencias de la Sala de Casación Civil. Son competencias
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 29.—Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los
casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le
atribuyan las leyes en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 30.—Competencias de la Sala de Casación Social. Son competencias
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección
del niño, niña y adolescente y agrarios.2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en
materia ambiental y agraria.
3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.—Competencias comunes de las Salas. Son competencias
comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro
tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre
que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico.
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los
textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del
mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que
se trate.
6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o
que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la
República.
Artículo 32.—Control concentrado de la constitucionalidad. De conformidad
con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad
sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley,
mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el
principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas
del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha
sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del estado o municipio
según corresponda.
Artículo 33.—Consulta sobre control difuso de la constitucionalidad. Cuando
cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de
la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la
Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea
adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia
certificada de la sentencia definitivamente firme.
Artículo 34.—Proceso de nulidad de oficio. Conforme a lo que se dispone en el
artículo anterior, cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación
por control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio del procedimiento
de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente procederá cuando el control difuso
de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala.
Artículo 35.—Efectos de la revisión. Cuando ejerza la revisión de sentencias
definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos
de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o
conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión
constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida,
cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea
dictada.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
Artículo 36.—Atribuciones administrativas. El Tribunal Supremo de Justicia
tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la República,
en el caso que preceptúa el artículo 231 de la Constitución de la República.
2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y
designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en
que ellos se discutan.
3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación sobre
materias en las que no tenga iniciativa legislativa.
4. Elaborar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.
6. Nombrar y juramentar a los jueces o juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder
Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquellos que
deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y
atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus miembros, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea
Nacional.
10. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los
empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de
dicho personal.
11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su
competencia.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13. Designar a los representantes del Tribunal Supremo de Justicia ante la
Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o
delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos
últimos.
15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y
empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su
Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Verificar las credenciales de los Defensores Públicos y Defensoras Públicas y
sus suplentes que hayan sido acreditados o acreditadas por el Defensor Público o
Defensora Pública General, en ejercicio de sus atribuciones, para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia.
17. Ordenar la convocatoria de los o las suplentes en caso de falta temporal o
accidental.
18. Ordenar la convocatoria de los o las suplentes respectivos en caso de falta absoluta, hasta cuando la Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o
Magistrada que cubra dicha falta.
19. Designar a quienes deban suplir a los secretarios o secretarias y alguaciles, en
caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley.
20. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por
las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias, o particulares de
conformidad con la ley.
21. Recibir la cuenta de los asuntos que se sometan a su consideración y darles el
destino correspondiente.
La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 14. Las señaladas en los demás numerales también
serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal
Supremo de Justicia.
TÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS Y SUPLENTES
CAPÍTULO I
DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS
Artículo 37.—Requisitos y responsabilidad. Sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos que exige el artículo 263 de la Constitución de la República, para ser
Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el o la aspirante
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia.
3. Estar en plena capacidad mental.
4. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia
definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad
administrativa de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
mediante acto administrativo definitivamente firme.
5. Renunciar a cualquier militancia político-partidista, y no tener vínculo, hasta el
segundo grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, el o la Fiscal General
de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor Público o
Defensora Pública General, el Contralor o Contralora General de la República, los
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral y el Procurador o Procuradora
General de la República.
6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno
de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los
Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley.
8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de
ciencia jurídica.
Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia son responsables
personalmente por los delitos o faltas que cometan con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar de
conformidad con la ley.
Artículo 38.—Período y procedimiento de designación. Los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por
la Asamblea Nacional, por un período único de doce años, mediante el
procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que
consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la
Constitución de la República y la presente Ley, en sesión plenaria que sea
convocada, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación, la Asamblea
Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros. En caso de que no se logre el voto favorable de la
mayoría calificada que se requiere, se convocará a una segunda sesión plenaria,
de conformidad con este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes, se convocará a una tercera sesión y, si en ésta
tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en
la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de
los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 39.—Régimen de incompatibilidades. Los Magistrados o Magistradas
podrán ejercer cargos académicos y docentes siempre y cuando no sea a tiempo
completo o no resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones, y ser
miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes,
ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan, no
constituyan destinos públicos remunerados.
No podrán ser designados o designadas simultáneamente Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por
matrimonio, unión estable de hecho, adopción o parentesco en línea recta o en
línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última
designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con esta Ley.
Artículo 40.—Juramentación e incorporación. Los Magistrados o Magistradas
prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea Nacional, dentro
de los diez días siguientes a su elección; sin embargo, los que no concurrieran al
acto de juramentación, o por cualquier circunstancia no hubieren sido
juramentados o juramentadas ante la Asamblea Nacional, se juramentarán ante el
Tribunal Supremo de Justicia.
Los Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al
día siguiente de su juramentación o, posteriormente, en la fecha más inmediata
que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.
Artículo 41.—Presunción de no aceptación del cargo. Si alguno de los
Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días
siguientes a su designación, ni durante el lapso que al efecto le señale el Tribunal
en Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la Asamblea
Nacional hará una nueva designación.
Artículo 42.—Principio de continuidad. Los Magistrados o Magistradas
continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos o
sustituidas por quienes deban reemplazarlos o reemplazarlas.Artículo 43.—Orden de sustitución. En caso de que todos los Magistrados o
Magistradas que sean designados o designadas no concurran en la misma fecha a
tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia determinará el orden en que aquellos o aquellas deban ser reemplazados
o reemplazadas.
Artículo 44.—Vacaciones anuales. Jubilación. Los Magistrados o Magistradas
tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales y a que sean jubilados o
jubiladas en los términos y condiciones que disponga el estatuto correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LOS O LAS SUPLENTES
Artículo 45.—Designación de suplentes. Los o las suplentes de los Magistrados
o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas
por la Asamblea Nacional por un período de seis años, mediante el voto de la
mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes en la sesión que se
celebre para tal fin, y podrán ser reelegidos o reelegidas por períodos iguales.
Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de
conformidad con lo que dispone esta Ley.
Artículo 46.—Requisitos. Remuneración. Los o las suplentes del Tribunal
Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en la
Constitución de la República y en la presente Ley para ser Magistrado o
Magistrada.
El Tribunal Supremo de Justicia establecerá, mediante reglamento, la asignación
económica de los o las suplentes por el cumplimiento con sus funciones.
Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus
casos, para que las listas de suplentes se mantengan actualizadas y para que en
ellas se especifique el orden de los o las suplentes disponibles que deberán suplir
las faltas de los Magistrados o Magistradas.

CAPÍTULO III
DEL MODO DE SUPLIR A LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS
Artículo 47.—Faltas absolutas. Nueva designación. En caso de falta absoluta
de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación
por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta
Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida,
temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o
postulada para el nuevo período.
Artículo 48.—Suplencias. Para la suplencia de las faltas absolutas de los
Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento por parte de
la Asamblea Nacional en los términos de esta Ley, se convocará a los o las
suplentes en el orden de su designación. Se entiende por orden de designación, el
que aparezca establecido en las listas de suplentes que sean elegidos o elegidas
por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman
una sola y se convocará a sus integrantes, comenzando por el primer suplente de
la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta.
Artículo 49.—Agotamiento de las listas de suplentes. Si se excusaren todos
los o las suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas
de los mismos o las mismas, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente
para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas que falte no
exceda de la mayoría absoluta de los miembros que integren el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Plena o la Sala respectiva.
Artículo 50.—Incidencia de falta absoluta. La falta absoluta de uno o más
Magistrados o Magistradas en una de las Salas no afecta el normal
funcionamiento de las otras.
Artículo 51.—Suplencia ante faltas temporales. Las faltas temporales de los
Magistrados o Magistradas, serán cubiertas por los o las suplentes, en el orden de
su designación. Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los
Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria de
quien deba sustituirlo o sustituirla. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse
si la falta temporal excede de diez días continuos.
Artículo 52.—Suplencia ante faltas accidentales. En caso de faltas
accidentales, los o las suplentes de cada Sala cubrirán las faltas mediante
designación aleatoria, a través del método de insaculación.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 53.—Oportunidad para la inhibición o la recusación. La inhibición o la
recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando
venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días
siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Artículo 54.—Normas supletorias. Los Magistrados o Magistradas y demás
funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos,
supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las
normas procesales en vigor.
Artículo 55.—Inhibición o recusación de todos los Magistrados o
Magistradas. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o
Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el
Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea
uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el
Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o ésta también se hubiere
inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Segunda
Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los
directores o directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren
conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado,
a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el
día hábil siguiente a aquel en que hubiere designado su directiva o,
posteriormente, en la fecha más inmediata.
Artículo 56.—Decisión de la incidencia por suplentes. En caso de que ninguno
de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocerán de
ella los o las suplentes en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará
también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad indicada en el artículo
anterior. Asimismo, se convocará a los o las suplentes, cuando se inhiban o sean
recusados todos los Magistrados o Magistradas del Tribunal en Sala Plena.
Artículo 57.—Inhibición o recusación parcial convocatoria de suplentes.
Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se
procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al
Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los
recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o
Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el
Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda
conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que
formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al
Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.
Artículo 58.—Listas incompletas de suplentes. La circunstancia de que alguna
lista de suplentes esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que
figuren en ella, en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta
alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a
la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 59.—Salas accidentales. Declarada con lugar la recusación o inhibición,
se constituirá la respectiva Sala Accidental con los o las suplentes a quienes
corresponda llenar la falta.

CAPÍTULO V
DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES
Artículo 60.—Licencia por enfermedad o misión oficial. Los Magistrados o
Magistradas podrán obtener licencia para que se separen temporalmente del
cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el
cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada. Si vencida la licencia
el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se
considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo
haya impedido.
Artículo 61.—Licencia por motivos graves. En caso de separación del cargo de
un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por cualquier otro motivo grave a
juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho a su remuneración completa hasta
por seis meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado
o Magistrada devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión.
Mientras dure la licencia, dicha falta temporal será cubierta por el o la suplente
correspondiente.


CAPÍTULO VI
DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS

Artículo 62.—Causales de remoción. Los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos en
los términos que establece el artículo 265 de la Constitución de la República, y
serán causas graves para ello las siguientes:
1. Las que establecen la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética
del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
2. Manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta
médica que designe el Tribunal Supremo de Justicia previa autorización de la
Asamblea Nacional.
3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones.
4. Eximirse del ejercicio de sus funciones, salvo en los casos de inhibición o
recusación.
5. Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
6. Realizar actividades incompatibles con sus funciones, por sí o por interpuestas
personas.
7. Ejercer simultáneamente otro cargo público remunerado, salvo lo que se
dispone para cargos académicos o docentes a que se refiere esta Ley.
8. Abandonar el cargo y así lo declare el Tribunal Supremo de Justicia.
9. Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones
y deberes.
10. Que sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de
los órganos que represente.
11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su
credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo.
12. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan
funciones públicas.
13. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de derecho, cohecho,
prevaricación, dolo o denegación de justicia.
15. Cuando hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación como
Magistrado o Magistrada a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse
el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución
de la República.
16. Cuando la actitud pública de los Magistrados o Magistradas atente contra el
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus Salas o del
Poder Judicial.
17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones que están establecidas en la
Constitución de la República y en las leyes.
Artículo 63.—Audiencia y decisión. Una vez que sea calificada la falta y sean
recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días
hábiles siguientes, a una sesión plenaria para escuchar al interesado o interesada
y resolver inmediatamente sobre la remoción planteada.


TÍTULO V
DEL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.—Naturaleza. Sede. Reglamento Interno. El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la
selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales
para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese
mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de
organización y funcionamiento.
Artículo 65.—Designación y funcionamiento. El Comité de Postulaciones será
designado y funcionará por un período de dos años, por mayoría simple de la
Asamblea Nacional, como máximo órgano representativo de la sociedad venezolana; tendrá once miembros principales, con sus respectivos suplentes,
cinco de los cuales serán elegidos o elegidas del seno del órgano legislativo
nacional, y los otros seis miembros, de los demás sectores de la sociedad, los
cuales se elegirán en un procedimiento público.
La Asamblea Nacional designará a uno de los integrantes del Comité de
Postulaciones Judiciales, como Presidente o Presidenta de dicho órgano.
Los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la dieta que se
pagará, para que cubran sus gastos, a los representantes de la sociedad
provenientes de provincia, que lo integraren.
Artículo 66.—Competencias del Presidente o Presidenta del Comité.
Corresponderá al Presidente o Presidenta del Comité de Postulaciones Judiciales
convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le
corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración del Comité
en las reuniones correspondientes.
Artículo 67.—Función del Comité. El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá
como función esencial seleccionar, mediante un proceso público y transparente y
con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los
candidatos a Magistrados o candidatas a Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda
preselección en los términos que establece en el artículo 264 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa
grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales.
Artículo 68.—Requisitos para ser miembro del Comité. Los miembros del
Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o
ciudadanas venezolanos, de reconocida honorabilidad y prestigio en el ejercicio de
las funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido ejercer. También
deberán ser mayores de treinta y cinco años y no haber sido condenados o
condenadas penalmente mediante sentencia definitivamente firme, ni haber sido
sancionados o sancionadas por responsabilidad administrativa, de conformidad
con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente
firme.
Artículo 69.—Quórum de deliberaciones y decisiones. El Comité de
Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de
sus miembros; se escogerá de su seno un Vicepresidente o Vicepresidenta y fuera
de él un Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones, requerirá la presencia
de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto
favorable de la mayoría de los presentes.
CAPÍTULO II
DE LA PRESELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS
Artículo 70.—Carácter público del proceso. El proceso de preselección de
candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones
Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un aviso que se
publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los
requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República y
la presente Ley, así como el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.
Artículo 71.—Publicidad de los postulados o postuladas. Una vez concluido el
plazo para las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales publicará, el
día hábil siguiente, en un diario de circulación nacional, los nombres de los
postulados o postuladas con indicación expresa de que los interesados o
interesadas podrán impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba
fehaciente, a cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince
días continuos, que se computarán desde la publicación de la lista. Vencido dicho
lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciará sobre la admisión de
las objeciones que hayan sido recibidas en un lapso de ocho días continuos, y
notificará por cualquier medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de
los tres días siguientes, para que exponga sus alegatos y probanzas que
contradigan las impugnaciones en su contra.
Artículo 72.—Principio de colaboración. Para el mejor cumplimiento de su
cometido, el Comité de Postulaciones Judiciales podrá requerir de todo órgano o
ente público o privado, información relacionada con alguno de los candidatos
postulados o candidatas postuladas. El ente u órgano requerido deberá responder
en un lapso no mayor de cinco día continuos, salvo en los casos debidamente
justificados por su complejidad.
Artículo 73.—Baremo de preselección de los postulados o postuladas. El
Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de
sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados
o postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o
postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y al día siguiente remitirá al Poder
Ciudadano la lista de preseleccionados o preseleccionadas con sus respectivos
expedientes.
En caso de que el número de postulados o postuladas no exceda al triple del
número de tales cargos, se preseleccionaran todas las personas que se hayan
postulado.
Artículo 74.—Segunda preselección. El Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, dentro de los diez días continuos a la recepción de la
documentación enviada por el Comité de Postulaciones judiciales, hará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, con el
propósito de que realice la selección definitiva dentro de los cinco días continuos
siguientes a la recepción de la documentación que sea enviada por el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.
TÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Artículo 75.—Organización. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un
órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
La Sala Plena regulará la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
Artículo 76.—Designación del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima
autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será designado o
designada por mayoría simple de la Sala Plena y será de libre nombramiento y
remoción.
En ningún caso podrán ocupar este cargo los Magistrados o Magistradas en
ejercicio de sus funciones.
Artículo 77.—Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política,
planes, programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y
sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos
institucionales según los planes estratégicos y operativos, así como el
presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos que
emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los planes
estratégicos, institucionales y planes operativos anuales de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de
conformidad con el correspondiente Reglamento de Organización y
Funcionamiento que apruebe la Sala Plena.
5. Informar a la Sala Plena sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación
General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento
de los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas
regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los
procesos internos que se desarrollen en dicha dirección en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para
incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y
del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena los resultados de la gestión de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena.
Artículo 78.—Coordinación general. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
tendrá una Coordinación General, cuya competencia, estructura y funcionamiento
será regulado por la Sala Plena.
Artículo 79.—Atribuciones del Coordinador o Coordinadora General. El
Coordinador o Coordinadora General tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
2. Coordinar la gestión operativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo
los lineamientos del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
4. Coordinar la elaboración de la memoria y cuenta de las actividades realizadas
por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Expedir copias certificadas de acuerdo con las formalidades que disponga la
ley.
6. Cualesquiera otras que le asignen el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de
la Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
7. Suplir las faltas temporales o absolutas del Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva de la Magistratura, hasta por un lapso de tres meses.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 80.—Órganos auxiliares. La Inspectoría General de Tribunales, la
Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela Nacional de la
Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente
de la Sala Plena.
Artículo 81.—Inspectoría General de Tribunales. La Inspectoría General de
Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de
la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora
General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala
Plena.
Artículo 82.—Inspectoría General de Defensas Públicas. La Inspectoría
General de Defensas Públicas tendrá como función esencial la inspección y
vigilancia, por órgano de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a las
Defensas Públicas o Unidades Regionales de la Defensa Pública, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 83.—Escuela Nacional de la Magistratura. La Escuela Nacional de la
Magistratura es el centro de formación de los jueces y juezas, y de los demás
servidores o servidoras del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean
dictadas por la Sala Plena.
Esta institución debe cumplir con la función esencial e indelegable de
profesionalización de los jueces y juezas mediante la formación y capacitación
continua de lo que debe ser el nuevo juez venezolano o nueva jueza venezolana,
para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades del país y
demás centros de formación académica.El Director o Directora de la Escuela Nacional de la Magistratura será de libre
nombramiento y remoción de la Sala Plena.
Artículo 84.—Organización de la Escuela Nacional de la Magistratura. Las
políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura,
así como sus orientaciones académicas, corresponderán a la Sala Plena; y la
planificación la ejercerá en coordinación con la Comisión de Formación e
Investigación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
TÍTULO VII
DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.—Principios del proceso. Los procesos que se preceptúan en la
presente Ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la
justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía,
uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización
de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas
sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y
expeditos.
Artículo 86.—Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en
la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las
normas procesales en vigor.
Artículo 87.—Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los
requisitos que exige el ordenamiento jurídico.
Artículo 88.—Medios alternativos para la resolución de conflictos. Los medios
alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y
estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no
susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley.
Artículo 89.—Actuación de oficio. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de
los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá
actuar de oficio en los casos que disponga la ley.
Artículo 90.—Identificación de la Sala competente. En las demandas o
solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala
a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este
requisito o la indicación incorrecta de la Sala no impedirá que se remita a la Sala
competente.
Artículo 91.—Notificaciones. Las notificaciones de las partes, interesados o
interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola
con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su
representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los
siguientes medios:
1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio
procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la
identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de
comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales de su
incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el
portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Mediante correspondencia postal.
3. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación
telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o
Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto
las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se
incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación
en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 92.—Efectos de la notificación. Las notificaciones que sean practicadas
conforme a lo que se establece en los numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán
efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste en autos.
Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el
numeral 3 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho
siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal
electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 93.—Notificación por cartel. Cuando fuese imposible efectuar la
notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se
practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que
contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el
término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las
consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se
publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho
siguientes a que conste en autos la fijación del cartel.
Artículo 94.—Perención. La instancia se extingue de pleno derecho en las
causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte
actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia,
según el caso.
Artículo 95.—Improcedencia de la perención. No se podrá declarar la perención
de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se
trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los
derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.—Efecto del desistimiento y la perención. El desistimiento de la
apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la
actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.
Artículo 97.—Apelación contra el Juzgado de Sustanciación. Contra las
decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el
lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación.
Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del
expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.
Artículo 98.—Normas supletorias. Las reglas del Código de Procedimiento Civil
regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se
preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen
más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento
legal.
CAPÍTULO II
DE LAS PONENCIAS
Artículo 99.—Designación de Magistrado o Magistrada ponente. En los
asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o
Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde
el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. Las ponencias serán
asignadas en estricto orden cronológico de acuerdo con la fecha y hora de
presentación de las respectivas actuaciones.
Artículo 100.—Reserva de ponencias. El Presidente o Presidenta de cada Sala
actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que le
correspondan, y en los asuntos que él o ella se reserve.
Artículo 101.—Sesiones de Sala. El Presidente o Presidenta de la Sala
convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala
respectiva, por lo menos, una vez a la semana, o cuantas veces sea necesario
para la discusión y decisión de los asuntos y proyectos de sentencia que sean
sometidos a su conocimiento; o para el suministro de información sobre el estado
de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas que requieran la
celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 102.—Proyectos de sentencias. El Magistrado o Magistrada ponente
deberá presentar, a los demás Magistrados o Magistradas, un proyecto de
sentencia para su consideración en Sala.
Artículo 103.—Votación de las sentencias. Para que sean válidas las decisiones
se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros que conformen la Sala
respectiva. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará a
una segunda reunión. Si el empate persiste, el voto del Presidente o Presidenta de
la Sala respectiva, será considerado doble.
En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los
miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o
Magistrada de la Sala correspondiente.
Artículo 104.—Voto salvado o concurrente. El Magistrado o Magistrada que
disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o concurrente,
según corresponda, que deberá consignar por escrito en el que fundamente las
razones de su desacuerdo, dentro de los tres días de despacho siguientes a la
aprobación del proyecto de sentencia. Este escrito deberá ser firmado por todos
los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se agregará a la sentencia.
Artículo 105.—Firma y publicación de la sentencia. La sentencia y el voto
salvado o concurrente de los Magistrados o Magistradas se publicarán con la firma
de todos los Magistrados o Magistradas que hubieren asistido a la sesión en la
que se aprobó la sentencia, con inclusión de los que hubieren disentido.
Sin perjuicio de lo anterior, la decisión podrá publicarse, aunque no haya sido
suscrita por todos los Magistrados o Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes constituyen, por lo menos la mayoría absoluta de quienes la
conforman, y entre los firmantes se encuentre la mayoría que esté conforme con
ella.
CAPÍTULO III
DEL AVOCAMIENTO
Artículo 106.—Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de
parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier
tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para
resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna
a otro tribunal.
Artículo 107.—Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y
sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108.—Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de
admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal
de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa
o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se
aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través
de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar
la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar
cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten
en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109.—Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala
competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al
estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los
actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación
del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como
adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del
orden jurídico infringido.
CAPÍTULO IV
DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO
Artículo 110.—Competencia para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo,
previa autorización de la Asamblea Nacional aprobada con el voto favorable de las
dos terceras (2/3) partes de sus miembros, conocer de la causa hasta sentencia
definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del
proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 111.—Autorización de la Asamblea Nacional. Cuando se declare que
hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, la
Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a los fines de la
autorización que prevé en el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la
República.Artículo 112.—Competencia para el enjuiciamiento de altos funcionarios o
altas funcionarias. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del
Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del
Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la
República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o
Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o
gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República.
De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal
General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de
conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las
reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar
el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el
delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta
sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 113.—Sobreseimiento. Cuando la Sala Plena declare que no hay mérito
para el enjuiciamiento del funcionario o funcionaria decretará el sobreseimiento y
archivará el expediente.
Artículo 114.—Desestimación. La Sala Plena también es competente para
conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien
de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias
señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el
Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser
presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.
En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o
querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su
archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la
denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación
de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal
General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito
fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente
agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la
Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de
mérito.
Artículo 115.—Rol de la víctima. Quien se considere víctima en los delitos cuya
acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se
proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será
ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la
solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o
negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el
lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para
que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la
República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito.
Artículo 116.—Flagrancia. Cuando uno de los funcionarios mencionados o
funcionarias mencionadas en los artículos anteriores fuere sorprendido o
sorprendida en la comisión flagrante de un delito, la autoridad competente lo
pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho
tanto al o la Fiscal General de la República como a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la última de las cuales decidirá sobre la libertad del
funcionario o funcionaria bajo custodia.
Artículo 117.—Audiencia pública. Admitida la solicitud de antejuicio de mérito, la
Sala Plena, dentro de los treinta días continuos siguientes, convocará a una
audiencia pública. Iniciada la audiencia, el o la Fiscal General de la República
expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud.
Seguidamente, el funcionario o funcionaria y su defensor o defensora expondrán
los alegatos correspondientes y contarán, en conjunto, con el mismo tiempo
concedido al máximo representante del Ministerio Público. Se admitirá réplica y
contrarréplica. Concluido el debate, la Sala Plena, dentro de los treinta días
continuos siguientes, declarará si hay mérito o no para el enjuiciamiento del
funcionario o funcionaria, sin que tal decisión prejuzgue acerca de su
responsabilidad penal.
Si de las actuaciones cursantes en el expediente, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia constata la contumacia en la conducta del funcionario o
funcionaria, podrá celebrar la audiencia oral prescindiendo de su presencia y con
la sola participación de su defensor privado o defensora privada. En caso de no
constar el nombramiento de defensor privado o defensora privada, la Sala Plena
proveerá lo conducente a los fines de la designación de un defensor público o
defensora pública para que represente a aquél o aquélla en la audiencia pública, a
cuyo efecto habilitará el tiempo necesario para que se imponga de las actas del
expediente con suficiente antelación a su celebración.
Artículo 118.—Normas Supletorias. Se aplicarán supletoriamente a este capítulo
las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el
Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PUEBLO
Artículo 119.—Participación ciudadana. Toda persona tiene derecho a participar
de manera organizada, directa y protagónica en la formación de las políticas y
control de la gestión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los consejos
comunales y las demás formas de organización popular, incluyendo las que
corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo
previsto en el ordenamiento jurídico.
Es obligación del Tribunal Supremo de Justicia, sus órganos auxiliares y todos los
tribunales de la República generar las condiciones más favorables para garantizar
el ejercicio pleno y efectivo de este derecho.
Artículo 120.—Acceso a información para la participación popular. El Tribunal
Supremo de Justicia, a través de su Junta Directiva y de sus órganos auxiliares,
deberá suministrar amplia, oportuna y veraz información sobre su organización, funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo partícipe y ejerza control
social sobre su gestión pública.
El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener
y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre
otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un
mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las
personas.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 121.—Multa. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán
con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten,
ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo
de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso
abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes
que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan,
desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen
públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos
nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la
decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo
conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de
haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la
sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
Artículo 122.—Multas por desacato. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200
U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o
decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o
expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles,
administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 123.—Multa por reincidencia. Si quien hubiere sido sancionado o
sancionada con arreglo a las disposiciones anteriores fuese reincidente, la multa
será entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades
tributarias (300 U.T.).
Artículo 124.—Expulsión de la sede. Los Magistrados o Magistradas de las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia podrán expulsar de la sede a
cualquier persona que transgreda el orden dentro del recinto o que se encuentre
incurso en los supuestos que se describen en los artículos anteriores, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones en ellos establecidas.
Artículo 125.—Del reclamo de la sanción. El sancionado o sancionada podrá
reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se
refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su
defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la
Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada.
TÍTULO X
DE LA GACETA JUDICIAL
Artículo 126.—Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos,
acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena
esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su
contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta
Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan
demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de
la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en
ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente
por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad
de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato
electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel
nacional.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ELECTORAL
Artículo 127.—Competencia constitucional y contencioso electoral. Hasta
tanto se dicten las leyes que regulan las competencias constitucional y
contencioso electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten
ante la Sala Constitucional y Electoral, se regirán por los procedimientos que se
establecen en el presente título y demás normativas especiales en cuanto sean
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 128.—Demandas sujetas a tramitación. Hasta tanto se dicte la ley que
regula la Competencia Constitucional las demandas a que se refieren los
numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta Ley se tramitarán
conforme a lo que dispone este capítulo.
Artículo 129.—Requisitos de la demanda. El demandante presentará su escrito,
con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la
Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia
territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre
fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo
reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro
Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y
sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se
pronunciará su inadmisión.
Artículo 130.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio,
las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con
los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva,
para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses
públicos en conflicto.
Artículo 131.—Oposición. Cuando se acuerde alguna medida cautelar,
transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere
oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de
tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas.
Dentro de los cinco días de despacho siguientes la Sala sentenciará la incidencia
cautelar.
Artículo 132.—Designación de ponente. En la misma oportunidad en que se dé
cuenta de la demanda se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del
juicio con tal carácter, incluso sus incidencias; la Sala decidirá acerca de la
admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 133.—Causales de inadmisión. Se declarará la inadmisión de la
demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya
el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Artículo 134.—Despacho saneador. En las demandas que sean de tal modo
ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en
lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito
dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere,
no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la
demanda.
Artículo 135.—Auto de admisión. En la oportunidad de la admisión, se ordenará
la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenará la notificación del o la
Fiscal General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para
que consigne su informe acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora
General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, del
Defensor o Defensora del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que
estime pertinente. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o
interesadas por medio de un cartel.
Si fuera necesario, se solicitarán al demandado o demandada los antecedentes
administrativos del caso.
Si el auto de admisión recayere fuera del plazo, se ordenará la notificación de la
parte demandante.
Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la remisión del expediente al
Juzgado de Sustanciación para su tramitación.
Artículo 136.—Lapso para librar cartel. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea verificada la estadía a derecho
de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación librará los oficios y el cartel.
Artículo 137.—Cartel de emplazamiento. El cartel de emplazamiento será
publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional,
según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del
lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir
del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y
consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la
parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la
instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de
orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel
deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.
Artículo 138.—Notificación tácita de los interesados o interesadas. Cuando
venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un
término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o
interesadas han quedado notificados o notificadas.
Artículo 139.—Participación de los intervinientes. Luego del vencimiento del
término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse
efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación se
pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de
los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso de diez
días de despacho para que consignen los escritos para la defensa de sus
intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los
intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.
Se hará constar en el expediente la fecha en que venza el plazo para la
consignación de los escritos.
Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 140.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso que se indicó en el artículo anterior, el Juzgado
de Sustanciación providenciará los escritos de prueba; admitirá las que sean
legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no
controvertidos entre las partes.
En esa oportunidad se fijará la audiencia pública y se remitirá el expediente a la
Sala.
En caso de que ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a las
documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de
Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de
veinte días de despacho. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de
fijar audiencia si lo estima pertinente.
Artículo 141.—Audiencia pública. En la audiencia pública las partes expondrán
sus alegatos. Cuando comience el acto, el Presidente o Presidenta de la Sala
señalará a las partes el tiempo de que disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o
contrarréplica.
Artículo 142.—Principio de inmediación y concentración. Al juicio de la
audiencia pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada la controversia
y ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en la misma audiencia
o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación
con el control y contradicción de la prueba.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente
el debate, ésta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas
veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de
las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
aparezcan dudosos u oscuros.
Luego de la conclusión de la audiencia pública se levantará un acta, la cual deberá
ser firmada por todos los intervinientes y, si se negaren a hacerla, el Secretario o
Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las
partes en materia litigiosa.
Artículo 143.—Desistimiento tácito. La inasistencia de la parte demandante se
entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el proceso,
a menos que la Sala considere que el asunto afecta al orden público.
Artículo 144.—Conclusión del debate. Luego de la conclusión del debate, los
Magistrados o Magistradas deliberarán y podrán:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los
términos del dispositivo del fallo.
2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el
pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho
siguientes a la celebración de la audiencia pública o al vencimiento del
diferimiento.
Artículo 145.—Causas no sujetas a sustanciación. En las causas en las que no
se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho
contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo
lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales.
No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10,
11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la
Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima
pertinente.
CAPÍTULO III
DE LAS DEMANDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
Artículo 146.—Demanda de protección. Toda persona podrá demandar la
protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en
las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia
nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso, contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la
localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala
Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de
Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su
domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la
demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente
foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Artículo 147.—Requisitos de la demanda. La demanda de protección de
derechos e intereses colectivos o difusos deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1. Los datos concernientes a la identificación del demandante y de la persona que
actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido.
2. Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada,
señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las
circunstancias de su localización.
3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión.
4. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
5. Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos
instrumentos deberán ser producidos con el escrito de la demanda.
Artículo 148.—Despacho saneador. Si la solicitud no llenare los requisitos
exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que
conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada
inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará
la continuación del proceso.
Artículo 149.—Demandas ininteligibles. En las demandas que sean de tal modo
ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección del
escrito en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija
el escrito dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste
en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta
advertida, se declarará inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el
orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.
Artículo 150.—Causales de inadmisión. También se declarará la inadmisión de
la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya
el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por
su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los
servicios públicos o al contencioso electoral.5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Artículo 151.—Lapso de admisión. En la misma oportunidad en que se dé
cuenta de la demanda o de su corrección, el Tribunal se pronunciará sobre su
admisión dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes. En el caso de la
Sala Constitucional, además, se designará ponente, quien conocerá de la totalidad
del juicio con tal carácter, con inclusión de sus incidencias.
Artículo 152.—Auto de admisión. En el auto de admisión, se ordenará la citación
de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no
hubiere iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que
se estime pertinente. Se emplazará a los interesados o interesadas por medio de
un cartel a expensas de la parte demandante.
Cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el tribunal
librará los oficios y el cartel.
Artículo 153.—Cartel de emplazamiento. El cartel de emplazamiento será
publicado en un diario de circulación nacional o regional, según el caso, para que
los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho
siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un
lapso de diez días de despacho, que se contarán a partir del momento en que se
haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar
del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere
con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo
del expediente; salvo que existan razones de orden público que justifiquen la
continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el
Tribunal.
Artículo 154.—Notificación tácita de los interesados o interesadas. Cuando
venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un
término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o
interesadas han quedado notificados o notificadas.
Artículo 155.—Participación de los intervinientes. Luego del vencimiento del
término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse
efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará, dentro del
lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes;
concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de diez días de despacho para
que se dé contestación a la demanda.
Artículo 156.—Lapso probatorio. Vencida la oportunidad para dar contestación a
la demanda, se iniciara un lapso de diez días de despacho para promover
pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales.
Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido
este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal
providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e
impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto
día de despacho siguiente.Artículo 157.—Principio de inmediación y concentración. Al inicio de la
audiencia pública el Tribunal expondrá en qué términos quedó trabada la
controversia y ordenará, de ser el caso, la evacuación de las pruebas en la misma
audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia
en relación al control y contradicción de la prueba.
Artículo 158.—Audiencia Pública. En la audiencia pública las partes expondrán
sus alegatos. Al comenzar el acto, el Tribunal señalará a las partes el tiempo de
que disponen para exponer y de igual modo procederá si manifestaren su deseo
de hacer uso del derecho a réplica o contrarréplica.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente
el debate, esta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y cuantas veces
fuere necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a las partes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las
pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
aparezcan dudosos u oscuros.
Cuando finalice la audiencia pública se levantará un acta la cual deberá ser
firmada por cada uno de los intervinientes y, si se negaren a hacerla, el Secretario
o Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las
partes en materia litigiosa.
Artículo 159.—Desistimiento tácito. La inasistencia de la parte demandante a la
audiencia se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por
terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que el asunto
afecta al orden público.
Artículo 160.—Conciliación del debate. Una vez concluido el debate, el Tribunal
podrá:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los
términos del dispositivo del fallo.
2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia, cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el
pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho
siguientes a la celebración de la audiencia pública o del vencimiento del
diferimiento.
Artículo 161.—Apelación. Contra la decisión que se dicte en primera instancia se
oirá apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes
a su publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil.
Artículo 162.—Trámite en segunda instancia. Después de que el expediente
sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para
que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el
Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los veinte días de despacho
siguientes.
Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública
cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo que seguirá las reglas que
se estipulan en los artículos precedentes.
Artículo 163.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las
medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más
amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
Artículo 164.—Oposición. Cuando se acuerde alguna medida cautelar,
transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si la hubiere, se
abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de cinco días de
despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los
cinco días de despacho siguientes, el Tribunal sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 165.—Demandas de protección ante la Sala Constitucional. Cuando
la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos competa a
la Sala Constitucional, el ponente designado conocerá de la totalidad del juicio con
tal carácter, incluso sus incidencias.
Artículo 166.—Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria las normas
previstas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DEL HÁBEAS DATA
Artículo 167.—Demanda de hábeas data. Toda persona tiene derecho a conocer
los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los
datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la
base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el
agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en
sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168.—Principio de celeridad. Para la tramitación del hábeas data todo
tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169.—Requisitos de la demanda. El hábeas data se presentará por
escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante,
conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su
pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Artículo 170.—Informe del agraviante. Después de la admisión del hábeas data
el Tribunal ordenará al supuesto o supuesta agraviante que presente un informe
sobre el objeto de la controversia y que remita la documentación correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La falta de remisión del informe a que alude este artículo será sancionada con
multa conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta Ley, sin perjuicio de
la responsabilidad a que hubiere lugar.
En cualquier caso el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que
juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 171.—Observaciones al informe. Una vez que sea recibido el informe o
sean evacuadas las pruebas que hubieren sido ordenadas por el Tribunal,
transcurrirán tres días para que el solicitante formule observaciones. Tras la
conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá dentro de los cinco días siguientes.
Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo cual seguirá las reglas que
se estipulan en los artículos 157 al 160 de esta Ley.
Artículo 172.—Contenido de la decisión. La sentencia que declare con lugar el
hábeas data ordenará al o la agraviante de forma inmediata la exhibición,
supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto
de los datos, según corresponda. Quien incumpliere con esta orden será penado o
penada con prisión de seis meses a un año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al
Ministerio Público para que inicie la averiguación penal correspondiente.
Artículo 173.—Apelación. Contra la decisión que se dicte en primera instancia,
se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los
tres días siguientes a su publicación o notificación.
Artículo 174.—Trámite en alzada. Después de que el expediente sea recibido
por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para que las partes
presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior
decidirá la apelación dentro de los treinta días continuos siguientes.
La decisión que dicte el tribunal de alzada no será objeto de casación.
Artículo 175.—Proceso sumario de corrección. En los casos de errores
numéricos o materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con
errores ortográficos, transcripción o traducción errónea de nombres y apellidos, y
otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la
existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez o jueza, con
conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.
Las correcciones de los errores en las actas del Registro Civil se tramitarán ante
los tribunales y órganos administrativos correspondientes según lo que establecen
las leyes especiales correspondientes.
Artículo 176.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso
las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aun de oficio, las
medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más
amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.
Artículo 177.—Principio de publicidad. Todas las actuaciones serán públicas. El
tribunal, de oficio o a solicitud de parte, cuando estén comprometidas la moral y
las buenas costumbres, o cuando exista disposición expresa de ley, podrá ordenar
la reserva del expediente y que la audiencia sea a puerta cerrada.
Artículo 178.—Notificaciones. Las notificaciones podrán ser practicadas
mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o
cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario o Secretaria
constancia detallada en autos de haberse efectuado y de sus consecuencias, con
arreglo a lo que disponen en los artículos 91, 92 y 93 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO CONTENCIOSO ELECTORAL
Artículo 179.—Demanda contencioso electoral. La demanda contencioso
electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por
cualquier persona que tenga interés legítimo.
Artículo 180.—Requisitos de la demanda. En el escrito correspondiente se
indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración
circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante.
Artículo 181.—Causas de inadmisión. El incumplimiento de los extremos antes
señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de
omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones
interpuestas.
Artículo 182.—Interposición de la demanda. El o la demandante podrá
presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales que ejerzan competencia
territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre
fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este caso, el tribunal que lo reciba
dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y
remitirá a la Sala Electoral el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de
los tres días de despacho siguientes.
Artículo 183.—Caducidad. La demanda contencioso electoral deberá intentarse
en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca
la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que
el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso
de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión
ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.
En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de
caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o
notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la
Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.
Artículo 184.—Antecedentes administrativos e informe del demandado o
demandada. El mismo día o el día de despacho siguiente a la presentación de la
demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará
expediente.
La Sala Electoral remitirá copia de la demanda al ente u órgano demandado y le
solicitará los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de
un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la
demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres días
hábiles.
Artículo 185.—Admisión de la demanda. En caso en que la demanda no
contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de
Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que
los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los
dos días de despacho siguientes.
Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de
que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la
pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse atendiendo a la urgencia del caso, con
prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 186.—Auto de admisión. En el auto de admisión de la demanda, se
ordenará la citación del demandado o demandada y de los interesados legítimos o
interesadas legítimas cuya existencia resulte evidente del examen de los autos.
Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su
opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los
interesados o interesadas por medio de un cartel.Artículo 187.—Oposición a la medida cautelar. Cuando se acuerde alguna
medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición.
Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una
articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y
evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala
sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 188.—Participación de los intervinientes. Los intervinientes distintos al
o la demandante deberán comparecer dentro de los cinco días de despacho
siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones o
notificaciones que hubieren sido ordenadas.
Artículo 189.—Cartel de emplazamiento. El cartel deberá ser retirado, publicado
en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado
por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su
expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de
Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del
expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare
que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa,
en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.
Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el
retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o
interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos.
Artículo 190.—Lapso probatorio. Después del vencimiento del lapso de
emplazamiento que está previsto en el artículo anterior y de la práctica de la última
de las citaciones o notificaciones, se abrirá de pleno derecho un lapso probatorio
de cinco días de despacho para la promoción de pruebas. Las partes podrán
oponerse a la admisión de las pruebas dentro un plazo de dos días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Vencido este último lapso, el
Juzgado de Sustanciación se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, en un
plazo de tres días de despacho. El lapso de evacuación será de diez días de
despacho contados a partir de la admisión de las pruebas.
Artículo 191.—Informes orales. Al día siguiente del vencimiento del lapso
probatorio se designará ponente y se fijará la oportunidad en la que tendrá lugar el
acto de informes orales.
Artículo 192.—Decisión. Después de la realización del acto de informes orales se
remitirá el expediente a la Sala para que decida en un lapso de quince días de
despacho, prorrogable por el mismo lapso, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del
20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.—El artículo 126 de esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero
de dos mil once. Hasta entonces, las decisiones, acuerdos y resoluciones cuya
publicación ordena esta Ley en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.Segunda.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los once días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º
de la Independencia y 150º de la Federación.
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