Sala de Casación Civil TSJ decidió: Conceden fuerza ejecutoria a sentencia de divorcio dictada en EEUU
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Sala de Casación Civil TSJ decidió: Conceden fuerza ejecutoria a sentencia de divorcio dictada en EEUU
La sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano | ||
Se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el mencionado tribunal extranjero, hecha por parte de los apoderados judiciales de ambos solicitantes el 12 de agosto de 2009.
DECISIÓN
En el presente caso
“Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley”, dice la sentencia.
Luego de observar y analizar una serie de consideraciones,
Para
Razón por la cual,
| ||
Sentencia de la Sala de Casación Civil:
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2009-000503
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por las profesionales del derecho Haydee Barrios y Gladys Vivas, en su carácter de apoderadas especiales de BENIGNO ALARCÓN DEZA y RITA CAROLINA VIGORITA ODREMAN; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre los señalados solicitantes.
Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur y atendiendo al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República para la designación de un fiscal especial competente en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplido lo anterior, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2009, la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificada de la solicitud de exequátur presentada, e informa en la dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento instaurado.
El 11 de febrero de 2010, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la audiencia para la presentación de los informes orales para el “…veinticinco (25) de febrero del presente año…”.
La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, a la misma asistieron, la profesional del derecho Haydeé Barrios, apoderada judicial de los solicitantes; las abogadas Mercedes Prieto Serra y Asiul Agostini, Fiscalas Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal y 108 del Área Metropolitana de Caracas en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.
- I -
DE LO SOLICITADO
“…Con fecha 1 de Noviembre de 1997, nuestros representados contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, prueba de dicho matrimonio la constituye la copia certificada del acta respectiva, que anexamos marcada “C”.
En dicho matrimonio procrearon una hija, quien lleva por nombre (omitido por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, nacida en Caracas el 16 de Enero (sic) de 2001, domiciliada en Viena, estado de Virginia, Estados Unidos de América y cuya partida de nacimiento anexamos marcada “D”.
El vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges con ocasión del mencionado matrimonio, quedó disuelto por sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, estado de Virginia, Estados Unidos de América, el 28 de junio de 2007, fundamentándose en lo previsto en el S20-91 (sic) (A)(9)(a) del vigente Código del Estado (sic) de Virginia, por cuanto las partes vivieron separadas, continuamente, sin interrupción y sin ninguna convivencia, durante más de un (01)año (sic), causal equivalente a lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo (sic) 185 del Código Civil venezolano (sic). En esta sentencia se previó, además con relación a la niña (…), una custodia legal compartida entre sus progenitores; se fijó su residencia principal junto con su madre; se dispuso un régimen local de visitas para el padre, así como todo lo relativo al régimen de manutención de la hija, incluida la cobertura de atención de salud y gastos médicas (sic) para ella.
Dicha sentencia de divorcio quedó definitivamente firme. Acompañamos, marcada “E”, una copia, debidamente certificada, legalizada, apostillada y traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto solicitamos, en nombre de nuestros representados, se conceda a la referida sentencia fuerza ejecutoria en Venezuela, (…Omissis…). Así mismo hacemos constar que la mencionada sentencia cumple, en su totalidad, con los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente mediante el cual manifestó, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable al caso; lo siguiente:
“…ORDEN PÚBLICO VENEZOLANO: El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las situaciones jurídicas creadas conforme al derecho extranjero, producen efectos en la República de Venezuela, siempre que no contradigan los objetivos de nuestras normas, que el derecho Venezolano no sea competente, y que no sean incompatibles con los principios del orden público, concepto jurídico que en criterio de esta Sala de Casación Civil implica:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 2359, de fecha 26 de octubre 2006, respecto a la noción de orden público examinada en la materia de reconocimiento de sentencias extranjeras, indicó:
(…Omissis…)
En este caso, a la luz de lo que establece la jurisprudencia antes citada, se observa que el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea o reconoce situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva venezolana, por cuanto dicha sentencia reconoce la disolución del vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, alegando lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, que establece como causal de divorcio que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, verificándose la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, ya que el Tribunal del Condado de Fairfax, estado de Virginia, DECRETÓ EL DIVORCIO basado en que las partes han vivido separadas, continuamente, sin interrupción y sin ninguna convivencia por más de un año, es decir, se verificó la ruptura prolongada de la vida en común, lo que llevó a la demandante a solicitar la finalización de su vínculo matrimonial, por lo que podría dársele en este supuesto, fuerza ejecutoria a la sentencia objeto del presente exequátur.
Así mismo se advierte que la decisión bajo análisis contiene varios pronunciamientos relacionados con la niña (…) a saber:
(…Omissis…)
Tales decretos del Tribunal del estado de Virginia, en criterio de quien suscribe y de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contradicen en manera alguna, principios esenciales de nuestra legislación especial en esta materia, por el contrario, tales pronunciamiento tienden a garantizar el derecho que (…) tiene consagrado en el artículo 25 Derecho a ser cuidada por sus padres, artículo 26 referido al Derecho (sic) a ser Criada (sic) en una Familia (sic), en el artículo 27 que establece el Derecho (sic) a mantener relaciones personales y contacto con directo con el padre y la madre y en el artículo 30 que prevé el Derecho (sic) a un Nivel (sic) de Vida(sic) Adecuado(sic), todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como con el régimen legal aplicable para las instituciones familiares previstas en la Ley especial, y ajustadas a este específico caso, con la salvedad antes anotada respecto a la Convivencia (sic) Familiar (sic) o Derechos (sic) de Visita(sic) del ciudadano BENIGNO ALARCÓN DEZA.
Por otra parte, tal como se indicó, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal del Condado de Fairfax, dio estricto cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, lo que puede asimilarse al orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas. Así mismo, la decisión bajo estudio, no atenta contra principios de orden público consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, en virtud de los argumentos antes expuestos, considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta todos sus efectos jurídicos pertinentes a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, estado de Virginia, Estados Unidos de América, como DECRETO FINAL DE DIVORCIO entre los ciudadanos RITA CAROLINA VIGORITO (sic) y BENIGNO ALARCÓN DEZA…”. (Destacados del texto transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.
Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.
A los indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:
1. Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
Consta en las actas respectivas que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Por tanto, el requisito contenido en este primer ordinal, se considera cumplido.
2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto en la mención: “…DECRETO FINAL DE DIVORCIO…”, en virtud de la cual se determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere el presente examen, tiene fuerza de cosa juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual fue proferida.
3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia cuyo pase legal se pretende, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre Rita Carolina Vigorita y Benigno Alarcón Deza (Hoy solicitantes del exequátur).
Contiene además lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de obligaciones que corresponden a los cónyuges divorciados respecto a la hija en común, en razón de su minoridad.
Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.
De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.
Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.
Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:
11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.
15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.
En el caso planteado, la esposa, demandante del divorcio, tal como lo indica el fallo examinado, “…es una residente bona fide y domiciliaria del Commonwealth de Virginia y que lo ha sido continuamente por lo menos por seis meses antes de entablar demanda;…”. Indicación que permite a esta Sala considerar, que en razón del domicilio de la misma para momento de instaurar la demanda de divorcio, con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al cual se hizo referencia precedentemente; el Tribunal del Circuito del Condado de Fairnfax, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como lo hizo, el divorcio planteado.
5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
La debida citación del demandado, no consta en las actas respectivas.
Pese a ello, siendo precisamente aquel, quien actualmente solicita conjuntamente con su ex cónyuge la ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, y visto que respecto a su citación para el respectivo juicio nada objeta, no encuentra esta Sala impedimento alguno para considerar cumplida la presente exigencia.
6. No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta en las actas del expediente, ni se hizo referencia a ello en la audiencia respectiva; que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos, ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.
Por ello, examinada la presente exigencia en los términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.
Por lo demás la Sala observa respecto al orden público venezolano que el fallo en cuestión contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a la hija menor de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a dicha materia la Ley Orgánica que la rige, al expresar en su artículo 12, que “…los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles…”, (Destacado de la Sala); es deber de esta Sala expresar a continuación lo siguiente:
En razón de la naturaleza que la mencionada ley otorga a los aludidos derechos, en materia de exequátur, este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, ha dejado establecido que:
“(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a tan especial materia, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Esa protección que el Estado Venezolano, por mandato Constitucional está obligado a brindar, para, entre otras cosas, garantizar a las familias sus derechos sociales: “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” (Artículo 75), se encuentra materializada en la jurisdicción especial, que para el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados sus intereses; fue concebida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proteger las instituciones familiares como las contenidas en el Titulo IV del aludido cuerpo legal, con el firme y constante propósito de garantizarles, el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos, protegiendo en forma íntegra, su interés superior.
Asuntos como el ejercicio de la patria potestad, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes, entre otros, deben ser resueltos con prioridad absoluta por los órganos del estado a los cuales corresponda, en casos como el divorcio de los padres.
Ante dicha situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley en referencia:
“…El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías…”.
Medidas que obligatoriamente deben ser tomadas en las indicadas sedes (Administrativa, judicial y de cualquier otra índole), para proteger íntegramente los derechos de los hijos menores de doce (12) años de la pareja cuyo divorcio pretenda.
En casos como el del sub iudice, en el cual -además del divorcio-, la sentencia extranjera que pretende hacerse eficaz en Venezuela, también se pronuncia sobre aspectos relacionados con la materia que atañe al interés de niños, niñas y adolescentes, este Supremo Tribunal (órgano jurisdiccional del estado); garantizando la protección debida a los derechos que les son propios a aquellos; en sentencias como la Nº 01-749, de fecha 14-10-04, que resolvió el exequátur solicitado por Mariela Josefina Marin Veracierto, expediente N° 2003-0095; ha dejado establecido lo siguiente:
“…debe esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene materia de orden público venezolano, en lo que se refiere a los niños y adolescentes, siguiendo el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 182 del 5 de febrero de 2002, según el cual debe garantizarse una protección especial e integral a los niños y adolescentes, lo que justifica la intervención de instancias administrativas y judiciales cuando los derechos de estos puedan verse amenazados o violados, para lo cual deberá atenderse al interés superior del niño.
Así las cosas, esta Sala debe tener como consideración primordial el interés superior del niño, de manera que los derechos de la niña involucrada en el fallo cuyo exequátur se solicita deben tener primacía especial.
Siguiendo los lineamientos antes expuestos, esta Sala observa que en el presente caso se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que la guarda y custodia correspondería a la madre, la obligación alimentaria se fijó en la cantidad de quinientos dólares (US$ 500,00) mensuales, cantidad que a juicio de esta Sala resulta razonable y el régimen de visitas se encuentra claramente especificado en dicho acuerdo, por lo que no existe contravención ninguna de los artículos 360, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas de los niños y adolescentes, los cuales son de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 eiusdem.
En este orden de ideas, siendo evidente que dicho acuerdo fue pactado tomando en cuenta el interés superior y bienestar de la niña, y visto que el mismo está incorporado a la sentencia cuyo exequátur se solicita, formando parte de ésta, y no contraría las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud no es contraria a principios de orden público venezolano.
En adición a lo anterior, esta Sala debe destacar que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaria el juez debe prever su ajuste en forma automática y proporcional, por lo que advierte esta Sala que el monto acordado en el presente caso está sujeto a revisión y ajuste posterior, a los fines de garantizar que se mantenga su proporcionalidad con las necesidades de la beneficiaria.
Determinado lo anterior, debe resaltarse que de autos queda plenamente acreditado, que la representación del Ministerio Público manifestó su plena conformidad, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados de la presente solicitud de exequátur.
A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Mariela Josefina Marini Veracierto y Luis Alejandro Blanco Uribe. Así se declara…”.
Aplicando al caso particular el criterio transcrito, debe hacerse notar que la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en Venezuela, como ya se dijo; además de disolver el vínculo matrimonial, también se pronunció sobre ciertos aspectos, que en el derecho que protege a los niños y adolescentes en Venezuela, se encuentran contenidos en el ejercicio de la denominada patria potestad.
En este sentido, se decidió la custodia compartida (por ambos padres) de la hija en común, otorgándose la guarda a la madre y dejándose a salvo la posibilidad de modificación de las condiciones de cumplimiento de dichas obligaciones, ante la eventual variación de las circunstancias estipuladas inicialmente para el ejercicio de las mismas.
Igualmente fue acordado en el aludido fallo que dictó el divorcio, lo relativo a los gastos de manutención de dicha niña por parte de ambos padres hasta su mayoridad, considerándose la extensión de dicha manutención, aun después de alcanzada la mayoridad de dicha hija.
Otro de los aspectos resueltos, fueron las condiciones de cumplimiento del régimen de visita que corresponde como derecho tanto al padre como a la hija, estableciéndose en forma precisa, la posibilidad de las vacaciones compartidas entre el padre y su hija, en territorio Venezolano, lugar del domicilio de aquel.
Las descritas determinaciones, a consideración de esta Sala, no contrarían los preceptos que garantizan a los niños y adolescentes venezolanos, la protección integral de su interés superior.
Por el contrario se constata, que lo decidido sobre la referida niña, se encuentra apegado a lo dispuesto en normas como las contenidas en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las cuales, respectivamente, queda definida la patria potestad, determinándose su contenido.
Así mismo se observa, y corresponde a esta Sala destacarlo, que en el fallo examinado, la forma en la cual fueron pautadas las condiciones de cumplimiento de la manutención y régimen de visita, satisfacen la garantía de aplicación de los artículos que regulan en la ley a la cual se viene haciendo referencia, aspectos tan importantes como la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y la convivencia familiar.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano. Esto es, que el vínculo matrimonial resultó disuelto, conforme a la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como lo decidido en relación con los derechos inherentes a la hija menor de dicha pareja, razón por la cual, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Florida Estados Unidos de América en fecha 28 de junio de 2007, cuya eficacia han solicitado Benigno Alarcón Deza y Rita Carolina Vigorita Odreman, debe concedérsele el pase legal solicitado. Así se establece.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Fairfax, Florida. Estados Unidos de América en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos BENIGNO ALARCÓN DEZA y RITA CAROLINA VIGORITA ODREMAN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario-Temporal,
__________________________
Exp: Nº. AA20-C-2009-000503
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,