Jurisprudencia en Materia Inquilinaria Vigente TSJ Decisiones
Jurisprudencia actualizada del máximo Tribuna Supremo de Justicia de Venezuela
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Alexander Racini & Associates
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.: AA20-C-2008-000093
Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana ELIA BLANCO DURÁN, representada judicialmente por el abogado Jesús María Colmenares Valero, contra la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTÍZ, representada judicialmente por los abogados Jesús Leonardo Useche y César Josué Zambrano Contreras; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo por vía de apelación, por decisión de fecha 15 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 27 de octubre de 2005 que declaró con lugar la demanda propuesta y ordenó a la demandada, desalojar y hacer entrega a la demandante, el inmueble dado en arrendamiento. Quedó así confirmada la decisión apelada. La demandada fue condenada al pago de las costas del proceso.
Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de junio de 2007, con fundamento en lo siguiente:
“…este Tribunal NIEGA tal recurso, en virtud de que este Juzgado conoce de la presente causa en segunda instancia, por lo que no procede el recurso solicitado en razón de que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe una triple instancia…”. (Mayúsculas del texto).
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta ante la Sala , en fecha 26 de febrero de 2008, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la lectura de las actas que integran el expediente la Sala observa que el caso in comento trata sobre una demanda por desalojo, según el contenido del escrito libelar, que textualmente señala:
“…Por lo antes dicho es que, acudo a su Competente (Sic) Autoridad (Sic), para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, ya identificada por DESALOJO del inmueble que ocupa como arrendataria…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ahora bien, es menester para la Sala señalar que la materia de desalojo está regulada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:
Artículo 36. “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”.
En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia Nº RH-229 de fecha 29 de marzo de 2007, Exp. Nº AA20-C-2007-000129, caso: C.A. Metro de Caracas, contra Inversiones Igfor, C.A., expresando lo que a continuación se transcribe:
“...En el presente caso, fue interpuesta demanda por desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda:
‘…PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de nuestra representada, que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por los cinco (5) sótanos de estacionamientos del edificio Sede Administrativa, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2 ), ubicado en la esquina Salvador de León a Coliseo de la Ciudad de Caracas, en virtud de que ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y violando la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, fijatoria del canon arrendaticio…’.
La decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre otros, en sentencia N° 9 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gerardo Arias Chana contra Gilberto Franco Muriel, expediente N° 2004-000993, expresando lo siguiente:
‘...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’…”. (Negrillas de la Sala)…”.
Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia supra citada al caso de estudio, esta Sala considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto resulta a todas luces inadmisible, por cuanto fue dictada en un procedimiento de desalojo, fundamentado justamente en el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 del mismo mes y año, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese la presente decisión al Juzgado de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Presidenta de la Sala ,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp.: N° AA20-C-2008-000093
Nota: Publicada hoy quince (15) de mayo de 2008