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Jurisprudencia actualizada del máximo Tribuna Supremo de Justicia de Venezuela

Servicio Jurídico Informativo cortesía de
Alexander Racini & Associates



SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2010-000144

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En la acción por desalojo, intentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOMINGO EDUARDO VIÑA PACHECO, representado judicialmente por los abogados Ramón Antonio Cuárez Malavé, Carlos Campos Aguilar, Joel Bracho Franco y Marielba Ghersi Guinand, contra la ciudadana DILIA JOSEFINA MERLO DE ABREU, representada judicialmente por la abogada Magaly Andrade Arvelo; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el fallo proferido por el a quo, en fecha 17 de enero de 2007, que declaró con lugar la demanda, y condenó a la demandada a la entrega del inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, ordenó la entrega del bien inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y a efectuar la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas procesales.
            Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 25 de enero 2010, con fundamento en que las sentencias dictadas en los juicios de desalojo, no tienen acceso a la sede casacional.
            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 16 de marzo de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el sub iudice, el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación, por cuanto contra las acciones por desalojo no procede recurso alguno, incluido el de casación, esto por disposición del artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, esta Sala de la lectura del escrito libelar, observa que el presente juicio trata de una acción de desalojo, la cual, fue ejercida por motivo que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2002, que asciende a la cantidad de  diecinueve millones sesenta y un mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 19.061.598,00), que en la actualidad equivalen a diecinueve mil sesenta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 19.062,00). Dicha demanda fue interpuesta de conformidad con los artículos 33, 34 literal “a” y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.363 y 1.579 del Código Civil; por último, el actor solicitó que se llevara el juicio por el procedimiento breve, a que se refiere el Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3 del expediente).
En este sentido, dispone el prenombrado artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, lo siguiente:
Artículo 36. “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo, la Sala dispone, entre otras, en sentencia Nº 229, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000129, caso: C.A. Metro de Caracas, contra Inversiones Igfor, C.A., lo que sigue:
“...En el presente caso, fue interpuesta demanda por desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda:
‘…PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de nuestra representada, que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por los cinco (5) sótanos de estacionamientos del edificio Sede Administrativa, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2), ubicado en la esquina Salvador de  León a Coliseo de la Ciudad de Caracas, en virtud de que ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y violando la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, fijatoria del canon arrendaticio…’.
La decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre otros, en sentencia N° 9 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gerardo Arias Chana contra Gilberto Franco Muriel, expediente N° 2004-000993, expresando lo siguiente:
‘...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”. (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito aplicado al caso bajo estudio, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto resulta inadmisible, en virtud que la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de desalojo, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, emanada del referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,


_________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta-Ponente,


_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,


__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Magistrado,


_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrado,


____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.



Secretario-Temporal,


________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
  


Exp.: N° AA20-C-2010-000144.

Nota: Publicado en su fechas a las

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